JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-125/2005 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA |
México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil cinco. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-125/2005, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintiuno de junio de dos mil cinco, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el expediente del recurso de inconformidad RIN/001/01/097/2005, y
R E S U L T A N D O
I. El veintinueve de mayo de dos mil cinco, en el Municipio de Landero y Coss, Veracruz, se llevó acabo la jornada electoral extraordinaria para renovar a los integrantes del ayuntamiento de dicho municipio.
II. El primero de junio de dos mil cinco, el Consejo Municipal Electoral de Landero y Coss, Veracruz, realizó el cómputo de la elección extraordinaria, dicho cómputo arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional | 541 | Quinientos cuarenta y uno |
Partido Revolucionario Institucional | 630 | Seiscientos treinta |
Partido del Trabajo | 10 | Diez |
Candidatos no registrados | 1 | Uno |
VOTOS VÁLIDOS | 1,182 | Mil ciento ochenta y dos |
VOTOS NULOS | 2 | Dos |
VOTACIÓN TOTAL | 1,184 | Mil ciento ochenta y cuatro |
En dicha sesión, también se declaró la validez de la elección y se expidieron las respectivas constancias de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
III. El dos de junio de dos mil cinco, el Partido Acción Nacional, por conducto Jorge Alberto Córdova Morales, interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo, declaración de validez y entrega de constancias precisada en el resultando inmediato anterior. Dicho medio de impugnación se radicó en la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el expediente del recurso de inconformidad RIN/001/01/097/2005.
IV. El veintiuno de junio de dos mil cinco, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, dictó sentencia en el expediente de recurso de inconformidad precisado en el resultando inmediato anterior, en el sentido de confirmar el cómputo de la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio de Landero y Coss, Veracruz de Ignacio de la Llave. En dicha resolución, la autoridad responsable vertió los fundamentos y consideraciones jurídicas que estimó pertinentes. De la misma se distribuyó copia fotostática a los magistrados electorales de esta Sala Superior para su conocimiento.
V. El veintitrés de junio de dos mil cinco, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Landero y Coss, Veracruz de Ignacio de la Llave, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia precisada en el resultando inmediato anterior; el actor, en su escrito inicial de demanda hizo valer los agravios que estimó pertinentes. De dicha promoción se distribuyó una copia fotostática a los magistrados electorales de esta Sala Superior para su conocimiento.
VI. El veinticuatro de junio de dos mil cinco, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, presentó, ante esta Sala Superior, copia de su escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral precisado en el resultando anterior, el acuse de recibo de dicho escrito y copia certificada del expediente relativo al recurso de inconformidad RIN/001/01/097/2005.
VII. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-125/2005 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-1291/05, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
VIII. El veinticinco de junio de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número 700/2005 suscrito por la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por medio del cual, entre otros documentos, remitió: A) El escrito inicial de demanda; B) El expediente del recurso de inconformidad identificado con la clave RIN/001/01/097/2005; C) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y D) El informe circunstanciado de ley.
IX. El veintiocho de junio del presente año, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, acordó, entre otros aspectos, admitir el medio de impugnación, toda vez que el mismo cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular el relativo a que las violaciones alegadas pudieran ser determinantes para el resultado final de la elección de mérito, toda vez que, de resultar fundados los agravios aducidos por el partido político enjuiciante, habría lugar a revocar la resolución impugnada y, eventualmente, a decretar la nulidad de la elección extraordinaria de integrantes del ayuntamiento de Landero y Coss, Veracruz de Ignacio de la Llave, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de la resolución dictada por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan con motivo de comicios locales.
SEGUNDO. Toda vez que la autoridad responsable no aduce causa de improcedencia alguna, ni esta Sala Superior, de oficio, advierte que se actualice alguna, se procede al estudio de fondo del presente asunto.
De la lectura integral del escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se desprende que el actor aduce que la responsable, al emitir la resolución impugnada, le causa los siguientes agravios:
I. Sostiene el enjuiciante que la resolución que ahora combate le causa perjuicio al violarse los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal porque la responsable emitió una resolución errónea, infundada y parcial al no considerar que autoridades diversas a las electorales tuvieron ingerencia en la preparación del proceso electoral que influyeron en el resultado de la elección, ya que previamente a la jornada electoral que se celebró el veintinueve de mayo del presente año en el municipio de Landero y Coss, Veracruz, existía la intención, por parte de diversas autoridades estatales de montar un operativo de seguridad y vigilancia que generó “malestar, inconformidad entre el electorado, provocando con ello violencia electoral el día de la jornada electoral”.
En este sentido, alega el actor que la intervención del Subsecretario de Gobierno del Estado de Veracruz en el desarrollo del proceso electoral se da en un marco de ejercicio de presión sobre los electores, al anunciar en los medios que implementará un operativo de seguridad y vigilancia en el municipio en donde se verificará la elección extraordinaria.
Asimismo, sostiene el actor que el informe rendido por el secretario de seguridad pública es parcial, porque omite pronunciarse sobre la realidad de lo acontecido el día de la jornada electoral en el municipio de Landero y Coss, Veracruz, ya que la presencia de los elementos de seguridad pública intimidaron a los electores, ya que, según el propio actor, “superaron en mucho cualquier operativo realizado contra la delincuencia” al portar armas de grueso calibre y máscaras antigases, lo cual se probó con fotografías y casetes de video grabación, mismos que, a decir del actor, al no valorarse debidamente por el tribunal responsable le causa perjuicio, al considerar correcta la actuación de dichos elementos de seguridad pública por existir evidencias de alteración en el orden público.
Por otra parte, esgrime el promoverte que la solicitud realizada por el presidente y el secretario del Consejo General no tiene sustento jurídico, porque se debió dar cuenta a dicho consejo en pleno para que, entonces éste, estuviera en aptitud de adoptar una decisión conforme a derecho, por lo que, concluye el actor no hubo un debido análisis del material probatorio que obra en autos.
II. Por otra parte, manifiesta el ahora actor que la resolución impugnada, emitida por la responsable resulta violatoria de los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, así como los principios de legalidad, exhaustividad y de certeza, ya que, según el actor, el día de la jornada electoral, en la casilla 2219 B, se presentaron 18 ciudadanos a votar en la elección extraordinaria del ayuntamiento de Landero y Coss, Veracruz, sin que tuvieran su domicilio en ese municipio, de lo cual, obra constancia según aduce el promovente, en un escrito de incidente hecho valer por el representante del Partido Acción Nacional ante la citada casilla, situación que obligaba, a decir del ahora actor, a que la responsable requiriera al registro federal de electores del Instituto Federal Electoral un “informe del proceso que se siguió para que dichas personas fueran inscritas en el padrón electoral y pudieran obtener su credencial de elector” y, en su caso, una inspección ocular “de los domicilios de esos dieciocho ciudadanos inscritos y que fueron impugnados” en apoyo a lo anterior, el promovente ofrece como pruebas supervenientes diversos escritos dirigidos a distintas autoridades, así como copia fotostática de la lista nominal de electores utilizada en la elección para gobernador, diputados locales y ayuntamientos el 5 de septiembre de 2004, en las casillas 2219 básica y 2220 básica y Contigua.
En continuación de su alegato, el actor esgrime que solicitó en forma previa la depuración del padrón electoral de Landero y Coss, Veracruz, la cual no se desahogó, por lo que dicho padrón electoral adolece de irregularidades, al encontrarse personas inscritas sin tener residencia efectiva en el municipio, lo cual, según el hoy actor, denunció desde el año dos mil tres hasta el mes de marzo del presente año, lo que derivó en una inexacta aplicación del artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
III. La resolución de la responsable resulta violatoria de los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, así como de los principios de certeza, de imparcialidad, de legalidad, de objetividad y de independencia, que rigen en materia electoral, en virtud de que, según alega el actor, la responsable hizo una valoración parcial del material probatorio agregado en el expediente del recurso de inconformidad respectivo, ya que, jamás aparece probado en las actas de incidentes de la casilla 2219B que el presidente de la misma haya solicitado el auxilio de la fuerza pública, por lo que, la intervención de elementos de seguridad pública durante el desarrollo de la jornada electoral en dicha casilla fue ilegal al haber atentado la certeza con la que los electores acudieron a emitir su sufragio.
Además, agrega a su alegato el actor, que en la misma casilla 2219B actuó como funcionaria la C. Georgina Ramírez García, quien desempeña –en el gobierno municipal- un puesto de confianza, lo cual según el actor, quedó probado en autos y que, contrariamente a lo considerado por la responsable, dicha persona tiene funciones de mando superior, lo que se desprende del artículo 70 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, ya que al desempeñarse como auxiliar del Secretario del Ayuntamiento, entre sus obligaciones tiene la de llevar el registro de los ciudadanos en el padrón municipal, lo cual es una actividad de control sobre el electorado que afectó la certeza de estos últimos al momento de sufragar en la casilla.
También esgrime el actor que le irroga agravio la ilegal y parcial valoración de los elementos aportados como prueba en relación con las casillas 2220 B y 2220C realizada por la responsable en violación a los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, porque, según lo aduce el actor, esta última redujo la valoración de las pruebas a justificar la intervención de los elementos de seguridad pública sin que en las actas de incidentes se demostrará dicha justificación, ya que los actos que motivaron la aludida intervención, según la responsable, fueron provocados por simpatizantes del Partido Acción Nacional. Esta Conclusión es falsa a decir del propio actor, porque con las pruebas que obran en autos lo único que se demuestra es que hubo una exagerada presencia de los elementos de seguridad pública, durante el desarrollo de la jornada electoral, en las casillas impugnadas, mas no que fueran provocados por el Partido Acción Nacional. Así, para el actor se demuestra con las diversas fotografías contenidas en dos discos compactos adminiculadas con cinco cintas videograbadas y la Fe de hechos y fotografías levantadas por distintos notarios que acudieron a las casillas así como un informe del Subsecretario de Seguridad Pública del Estado de Veracruz. Igualmente, para el actor, la autoridad dejó de valorar los escritos de incidentes presentados por los representantes acreditados por el partido actor; las imágenes impresas aparecidas en el diario “AZ Xalapa”; el acta de desahogo de prueba técnica, y diversos recortes de periódicos. Con estas probanzas, según el actor se acredita que tales hechos sí resultan determinantes, desde una apreciación cualitativa y positiva.
IV. Aduce el hoy promovente que la responsable violó lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal al no cumplir con las formalidades de todo procedimiento, y también que no se respetaron los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, porque la misma responsable no se allegó otros medios de prueba para llegar a la convicción de que en el caso, se actualizaba, la causal prevista en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz y la causa genérica y abstracta de nulidad de la elección, por las irregularidades suscitadas en las casillas 2219B, 2220B y 2220C, así como las que se presentaron durante los actos preparatorios de la elección y durante la jornada electoral, pues, según el enjuiciante, los principios rectores de la materia se vulneraron al existir una exagerada presión sobre los electores.
V. Esgrime el enjuiciante que en el caso se viola lo dispuesto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, así como el principio de imparcialidad en relación con la elección impugndada, ya que el magistrado de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz a quien le fue turnado el expediente respectivo para su estudio y elaboración del proyecto de resolución correspondiente, el C. Daniel Manuel Montiel González, quien dice el actor, era el Secretario de Acuerdos de la de la citada Sala habilitado en funciones de Magistrado por renuncia del Titular, no resultaba apto para desempeñar el cargo en virtud de que dicha persona fue propuesta para desempeñarse como Consejero Electoral suplente en el Consejo General del Instituto Federal Electoral Veracruzano para el proceso electoral extraordinario del Municipio de Landero y Coss, Veracruz, lo cual, a decir del actor, consta en el decreto número doscientos cuarenta y tres de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y, por tanto, dicho funcionario Judicial se encontraba impedido para conocer del asunto y debió haber prestado excusa, ya que al haber sido nombrado para el desempeño de un cargo de esa envergadura, la propuesta relativa se hizo por un partido político que, dice el actor, fue el Partido Revolucionario Institucional, lo que evidencia cierta liga de dependencia y obediencia de intereses.
Finalmente, el hoy enjuiciante alega que se violaron en su perjuicio los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos b), c) y d), de la Ley Fundamental, así como los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, por parte de la sala responsable al emitir un fallo incongruente y carente de transparencia pues, según el promovente, de otra manera, se debió declarar fundado el agravio hecho valer y en consecuencia la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, y en su caso, la nulidad de la elección extraordinaria del Ayuntamiento del municipio de Landero y Coss, Veracruz.
Los anteriores motivos de agravio que expresa el partido político hoy actor son, por una parte inoperantes, y en otra, infundados, según el caso, como a continuación se expone:
1. Este órgano jurisdiccional estima que no es dable atender las razones que expone el ahora enjuiciante a manera de agravios, y que se han sintetizado en el numeral I precedente, porque ninguna de ellas se considera apta para desvirtuar las consideraciones que llevaron a la responsable a resolver de la manera en que lo hizo.
En efecto, en primer lugar, debe precisarse que el actor ahora afirma que la intromisión de autoridades distintas a las electorales en el proceso comicial influyeron en el resultado final de la elección, cuando en realidad, el agravio hecho valer originalmente en el recurso de inconformidad consistió en afirmar que la actuación del Subsecretario de Gobierno de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como la de diversas autoridades municipales en relación con el proceso electoral extraordinario llevado a cabo en Landero y Coss, Veracruz, se efectuó de manera ilegal, pues aun y cuando tal intromisión en dicho proceso se dio como consecuencia de un requerimiento por el Consejo Municipal Electoral de esa localidad, el mismo no tenía facultades para realizar dicha solicitud.
En este tenor debe precisarse que la autoridad responsable, al fijar la litis en el juicio natural, estableció que el agravio relativo a la intromisión ilegal de autoridades distintas a las electorales en el desarrollo del proceso comicial se estudiaría como causa abstracta de nulidad de elección por no encontrarse prevista en las causas específicas establecidas en la normativa electoral local, sin que dicho planteamiento se encuentre directamente controvertido por el ahora enjuiciante.
Asimismo, el órgano resolutor determinó que del escrito inicial de demanda de recurso de inconformidad, se desprende que el actor hizo valer la presunta presión sobre el electorado por elementos de seguridad como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, mismo planteamiento que se estudió en dichos términos conforme con la normativa electoral local, sin que, en el escrito de juicio de revisión constitucional electoral, se controvierta la manera en que se estudiaron esos planteamientos ni que se combatan las consideraciones emitidas por la autoridad responsable para tal efecto.
De lo anterior se desprende lo infundado del agravio, pues el actor pretende hacer valer ante esta instancia jurisdiccional que el agravio primigeniamente planteado e indebidamente estudiado fue el relativo a que la intromisión de autoridades distintas a las electorales, antes y durante la etapa de la jornada electoral, fue determinante para el desarrollo del proceso respectivo, cuando en realidad sus planteamientos se enfocaron a acreditar que diversas autoridades tomaron parte en el proceso electoral de manera ilegal, pues a su dicho, esa intromisión se derivó de un requerimiento formulado por autoridades incompetentes para realizar dicha actuación.
Así las cosas, contrariamente a lo que afirma el actor, la autoridad responsable sí estudió de manera correcta e integral el agravio entonces hecho valer, pues de las constancias que integran el expediente del recurso de inconformidad identificado con la clave RIN/001/01/097/2005, el órgano resolutor llegó a la conclusión que la intervención del Subsecretario de Gobierno de Veracruz de Ignacio de la Llave, tres notarios, así como elementos de la fuerza pública se debió al oficio del veintitrés de mayo de dos mil cinco identificado con el número 0234/2005 y suscrito por la Presidenta y Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, dirigido al Secretario de Gobierno de Veracruz de Ignacio de la Llave, mismo que obra en la foja ciento setenta y dos del tomo principal de dicho recurso y no de la solicitud formulada por el Consejo Municipal Electoral de Landero y Coss, Veracruz.
En este tenor, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la llave, determinó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Constitución Política para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, 81 fracción XII, 89, 91, fracción II, 105, fracción XXI, 109 fracción XX, 114 y 186 del Código Electoral local, así como 18 Bis y 18 Ter. Fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de Veracruz de Ignacio de la Llave, se desprende la atribución del Presidente del Instituto Electoral Veracruzano de solicitar el auxilio de otras autoridades para el desempeñar sus funciones y cumplir sus objetivos, entre los que destaca el de vigilar que los principios rectores de todo proceso electoral se cumplan, y la del Secretario de gobierno y respectivos Subsecretarios de prestar dicho apoyo, sin que esas consideraciones jurídicas se encuentren controvertidas en manera alguna por el partido actor, razón por la cual deben seguir rigiendo el sentido del fallo.
Por otra parte, en cuanto a los argumentos en los que el actor sostiene que la responsable realizó una indebida valoración de pruebas, además de que no adminículo los elementos probatorios que obraban en el expediente, esta Sala Superior sostiene que:
Para dar respuesta a los argumentos antes precisados, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, como en el caso en que están ubicados en el apartado relativo a los hechos, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Al expresar cada agravio el actor debe precisar qué aspecto de la parte de la resolución impugnada lo ocasiona, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan, sustancialmente, intacto.
En este orden de ideas, por lo que atañe al caso en estudio y como queda evidenciado con el resumen del agravio de mérito, el cual fue vertido en la parte inicial del presente considerando y que consiste fundamentalmente en que la autoridad responsable omitió realizar un estudio exhaustivo de las pruebas que obraban en el expediente del recurso de inconformidad cuya resolución se combate y que la valoración efectuada fue parcial e incompleta, constituyen manifestaciones vagas y genéricas que no controvierten los razonamientos formulados
Además el argumento en el que el actor aduce que se debieron adminicular los medios de convicción que obran en el expediente también se considera inoperante, toda vez que el actor omite precisar las pruebas, los hechos acreditados con cada una de las pruebas, la manera en que debieron de adminicularse y el impacto que tuvieron los hechos acreditados en el proceso electoral respectivo, lo cual no acontece, pues el actor se limita a afirmar que no se realizó una debida valoración y adminiculación de las pruebas que obran en el expediente.
En efecto, de tales aseveraciones subjetivas y genéricas no puede desprenderse argumento o razonamiento alguno que exprese con claridad las violaciones constitucionales o legales que el partido actor considera fueron cometidas en su perjuicio por la autoridad responsable, que permitan concluir que la misma realizó un estudio incompleto o incongruente de los agravios hechos valer; no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; que aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto, o bien, que realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada. Esto es, el actor, al expresar sus agravios en el escrito de demanda por el que se promueve el juicio de revisión constitucional electoral, no identifica en manera alguna, al menos, qué agravios dejó de atender la autoridad responsable o, en su concepto, por qué fue indebida la calificación de infundados de los motivos de inconformidad que realizó la autoridad responsable o la manera en que valoró las pruebas.
En este tenor, no basta con que el actor exprese que las consideraciones de la responsable adolecen de una indebida fundamentación y motivación, que se dejaron de estudiar motivos de inconformidad, sino debe argumentarse por qué, a la luz de los preceptos jurídicos aplicables, la decisión de la autoridad incurre en trasgresión constitucional y legal.
En este sentido, no es suficiente que el actor invoque la indebida fundamentación y motivación o falta de exhaustividad para que esta Sala se avoque oficiosamente al estudio de todo lo argumentado ante la instancia que se revisa, sino que debe señalarse qué agravio, hecho o argumento fue deficiente o incorrectamente analizado por la autoridad responsable y cómo podría cambiar el sentido del fallo ahora impugnado, para que con plenitud de jurisdicción la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estudie y resuelva lo que conforme en derecho proceda.
Asimismo, si el actor se concreta a señalar una serie de apreciaciones subjetivas, lo que para este órgano jurisdiccional constituyen sólo argumentos genéricos que en nada desvirtúan lo que tomó en cuenta la responsable para resolver, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que los agravios en análisis resultan ineficaces para desvirtuar las razones y motivos utilizados por la responsable para fallar en el sentido que lo hizo.
No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión el hecho de que, como lo alega el actor, en el informe rendido por el Secretario de Seguridad Pública se hubiere omitido pronunciarse sobre la realidad de lo acontecido el día de la jornada electoral en dicho municipio, porque tal demostración de la realización de los hechos supuestamente omitidos era una carga del actor que debió acreditar mediante las pruebas conducentes.
Con independencia de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89, fracción XXVII, del código electoral local, se hubiere acordado por el Consejo general del Instituto Electoral Veracruzano, el auxilio de la fuerza pública para garantizar el desarrollo del proceso electoral, el hecho de que no hubiere existido dicho acuerdo colegiado, esa circunstancia, por sí misma, no es suficiente para invalidar la votación recibida en las casillas instaladas en el municipio, máxime si se tiene presente lo previsto en el artículo 91, fracción II, de dicho código, en cuyo texto se prevé que el Presidente del Consejo General tiene atribución para establecer los vínculos entre el Instituto Electoral Veracruzano y las autoridades estatales y municipales, además de las electorales, para lograr su apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del instituto, y tampoco se demuestra por el actor que la concreta presencia de la fuerza pública a los alrededores de la casilla fuere activa y hubiere intimidado a los electores y sea determinante para el desarrollo del proceso electoral.
2. En contestación al agravio que hace valer el hoy enjuiciante en su escrito inicial de demanda, sintetizado en el numeral II del resumen respectivo, este órgano jurisdiccional federal considera que el mismo no resulta apto para desvirtuar lo considerado por la sala responsable en la sentencia impugnada, toda vez que, se considera inoperantes en atención a que constituyen hechos novedosos que no fueron planteados ante la autoridad responsable.
En efecto, la impugnación del padrón electoral que hasta en esta instancia hace valer el enjuiciante, no fue aducida ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pues ni de la lectura integral del escrito primigenio del recurso de inconformidad, ni de la resolución impugnada se aprecia que el partido actor haya vertido manifestaciones en dicho sentido, ni que el órgano resolutor haya hecho pronunciamiento alguno al respecto.
En este sentido cabe aclarar que el actor hace consistir su agravio sobre la base de lo que manifiesta está soportado en pruebas supervenientes, las cuales no ha lugar a admitir de conformidad con lo previsto en los artículos 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los escritos y oficios que pretende introducir al presente juicio de revisión constitucional electoral, no son de aquellos medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, toda vez que, como se advierte del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, el ahora actor tuvo conocimiento de los hechos que ahora alega, cuando menos, desde el veintitrés de marzo del año en curso, sin que el actor haya vertido planteamiento alguno al respecto ante el órgano resolutor responsable.
En este tenor, al constituir cuestiones novedosas dichos planteamientos relacionados con el padrón electoral, devienen inatendibles las pretensiones del actor por lo que respecta al agravio bajo estudio.
En esta medida deben quedar incólumes las consideraciones que realiza la responsable en las fojas 52 a 59 de la sentencia de mérito, en cuanto a que, en términos de lo dispuesto en el artículo 169, fracciones II y III, del código electoral local, diecisisete de los dieciocho ciudadanos en cuestión, al contar con su credencial para votar y encontrarse incluidas en la lista nominal de la casilla 2219 B, correspondiente a su domicilio, estaban facultadas para ejercer su derecho al voto, sobremanera cuando el entonces recurrente sólo había exhibido una denuncia ante la Agencia Especializada en Delitos Electorales para acreditar su dicho, lo cual, como acertadamente lo concluyo la responsable, era insuficiente para tal efecto.
3. Tocante al resumen del agravio identificado con el numeral III del apartado respectivo, las aseveraciones vertidas por el ahora enjuiciante no resultan aptas para modificar ni mucho menos revocar el fallo cuestionado de constitucionalidad, porque contrariamente a lo que aduce el partido político actor, referente a que la autoridad responsable no valoró de manera exhaustiva los elementos de prueba aportados en el recurso de inconformidad, tendentes a demostrar la presión e intimidación que sufrieron los electores de las casillas 2219B, 2220B y 2220C, durante toda la jornada electoral por causa de una excesiva presencia policíaca, este órgano jurisdiccional advierte que la autoridad responsable sí valoro de manera exhaustiva los medios probatorios aportados por el partido político actor en la instancia local.
Lo anterior es así, toda vez que una lectura integral del considerando séptimo de la resolución impugnada, arroja que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a efecto de desvirtuar lo afirmado por el partido político actor en la instancia local, sostuvo respecto de la casilla 2219B, que del análisis de las documentales públicas relativas al acta de sesión de la jornada electoral, al acta de escrutinio y cómputo, de la hoja de incidentes, así como del acta notarial número 18418, mismas que se les otorgó valor probatorio pleno, en términos de los artículos 224, fracción I, y 225, párrafo segundo, del Código Electoral Veracruzano, no se desprendía elemento alguno que permitiera evidenciar que durante toda la jornada electoral hubiera existido presencia policiaca, sino que dicha presencia se había dado, a consecuencia de la solicitud expresa del presidente de la mesa directiva de casilla, quien en uso de sus facultades establecidas en el artículo 146 del anteriormente citado código, solicitó el auxilió de la fuerza pública alrededor de las 10:35 (diez treinta y cinco horas) a efecto de mantener el orden, toda vez que un grupo de personas impedían votar a un ciudadano.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional federal, aprecia que si bien le asiste la razón al partido político actor, en relación a que en el material probatorio público agregado en el recurso de inconformidad no existe señalamiento alguno que los presidentes de las mesas directivas de casilla instaladas en el municipio, hayan solicitado expresamente el auxilio de la fuerza pública; sin embargo, no es menos cierto, que del análisis del material fotográfico, así como de las cinco cintas de video que también obran en el expediente, en particular de la videocinta identificada con el número uno, donde en el minuto dieciocho (18), se aprecia que el presidente de la mesa directiva de casilla insta al grupo de inconformes a retirarse, advirtiéndoles que de lo contrario se verá forzada a solicitar la intervención de la fuerza pública, situación que se encuentra adminiculada con los hechos acontecidos, específicamente en la casilla 2219B, según se desprende de la copia certificada de la hoja de incidentes (agregado a foja 210 del tomo I, del expediente RIN/001/01/097/2005), donde dicho funcionario ejerció tal facultad– de requerir el uso de la fuerza pública- para restaurar el orden y proceder a continuar con la recepción de la votación.
Por otro lado, respecto a las casillas 2220B y 2220C, la autoridad responsable sostuvo, que del análisis de las documentales públicas, a las que les otorgó valor probatorio pleno, consistentes en las hojas de incidentes, el acta de la sesión de la jornada, y actas notariales de fe de hechos, se desprendía que, contrariamente a lo argumentado por el partido político entonces recurrente, la presencia de la fuerza pública en las casillas sometidas a estudio, se había presentado por propia solicitud de los respectivos Presidentes de la mesas directivas de casilla, en razón de que, por lo que respecta a la casilla 2220B, se había suspendido en tres ocasiones la votación en la casilla (9:25 AM, 11:52 AM y 12:20 PM), ya que un grupo de ciudadanos impedían votar a diversos electores que se encontraban formados para ese efecto, argumentando que no residían en el municipio y, por lo que hace a la casilla 2220C, sólo en una ocasión la recepción de la votación fue suspendida por el mismo grupo de ciudadanos (9:40 AM), bajo el argumento de que se verificara el domicilio de las personas que se encontraban formadas para votar, por lo que la presencia de los elementos de seguridad pública, agregó la responsable, tuvo en las dos casillas, la finalidad de que dicho grupo rebelde de ciudadanos, no impidiera el ejercicio del voto a los ciudadanos que se encontraban formados.
Asimismo, respecto a las documentales privadas consistentes en los escritos de protesta y de incidentes presentados por los partidos políticos, así como de las pruebas técnicas aportadas, consistentes en cinco cintas de video, y fotografías contenidas en dos discos compactos, la autoridad responsable sostuvo que, por un lado, en las documentales privadas, el entonces recurrente sólo manifestaba que desde la mañana, o más bien durante toda la jornada electoral, hubo policías en el exterior de las casillas y que éstos, según lo afirmó el propio recurrente, presionaban e intimidaban a los electores, y por otro, con respecto a las técnicas, que estas resultaban insuficientes para tener por acreditados los hechos de presión o intimidación a los electores por parte de los policías, ya que dichas pruebas solo evidencian que un grupo de ciudadanos intentaban suspender la votación, y en razón de ello, los respectivos Presidentes de las mesas directivas de casilla, se vieron en la necesidad de solicitar el auxilio de la fuerza pública para que controlara el orden, y que su permanencia hasta el cierre de la votación, se debió a la constante intención de ese grupo, de paralizar la elección; además de que las mismas pruebas técnicas, no acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En ese sentido, la autoridad responsable, adminiculando los medios de prueba antes precisados, estableció que al quedar acreditado que la presencia de algunos policías fue justificada, resultaba evidente que su presencia de ninguna forma podía generar presión o intimidación sobre los electores.
Lo anterior encuentra sustento, y permite arribar a este órgano jurisdiccional federal a la convicción de que el criterio utilizado por la Sala responsable es correcto, con el análisis del contenido de los cinco videos aportados como pruebas por el partido político actor en el recurso de inconformidad, donde se aprecia que efectivamente no existe acción alguna por parte de los cuerpos policíacos que pueda ser interpretada como presión sobre el electorado, sino que, por el contrario, es evidente que las fuerzas del orden público, únicamente, resguardaron las casillas instaladas en el municipio, y en donde se aprecia en un momento dado que, en una de ellas -pues no se aportaron elementos que permitieran su identificación concreta- un grupo de personas pretendía detener la recepción de la votación y cerrar las casillas, con el argumento de que estaban votando ciudadanos que no pertenecían a ese municipio.
En esa tesitura, de dicho análisis se desprende que, si bien es cierto que la votación se desarrolló en presencia de fuerzas policiacas, las mismas únicamente intervinieron a solicitud de los funcionarios de casilla con la intención de controlar los disturbios presentados en un lapso de la jornada electoral. En ese sentido, el hecho de que la policía formara una valla para proteger las casillas, tuvo por objetivo permitir que los ciudadanos que estaban formados ejercieran su voto de manera libre y pacífica, al tiempo que se impedía a los inconformes, obstaculizar de manera violenta el ejercicio del voto con la consecuente interrupción de la recepción de la votación, por lo que, de ninguna manera, queda acreditado que dichos cuerpos de seguridad pública ejercieran presión sobre el electorado.
Por otra parte, con independencia de lo expuesto, resulta inoperante el aspecto del motivo de agravio que aduce el partido político en relación con una supuesta falta de exhaustividad en la valoración de los medios probatorios, ya que, ante tal afirmación, al hoy partido político actor le correspondía señalar qué medios de convicción, en su concepto, fueron valorados de manera indebida, o insuficiente, por la autoridad responsable, lo cual no sucede en el presente caso.
En efecto, como ha quedado asentado a lo largo de esta resolución en diversos aspectos tratados con motivo de los agravios hechos valer por el partido político hoy enjuiciante en el escrito de demanda, en lugar alguno se aprecia argumento o razonamiento alguno que exprese con claridad, al menos, por qué, en su concepto, la autoridad responsable debió valorar de otra manera en la que lo hizo los medios de convicción aportados, por lo que, se reitera, lo razonado por la responsable debe seguir rigiendo la sentencia que hoy se analiza .
Ahora bien, respecto al argumento vertido por el partido político actor relativo a que en la casilla 2219B no existió certeza en el electorado al momento de sufragar en la casilla, ya que actuó como funcionaria de casilla la ciudadana Georgina Ramírez García, quien se desempeña como auxiliar del Secretario del Ayuntamiento, y que contrariamente a lo considerado por la responsable, dicha persona desarrolla funciones de mando superior, lo que se desprende del artículo 70 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, este órgano jurisdiccional federal estima que tales alegaciones no son ciertas, por las siguientes razones:
En primer lugar, esta Sala Superior advierte que los puntos centrales a dilucidar se hacen consistir sustancialmente en determinar si el puesto de auxiliar del Secretario del Ayuntamiento, es el de un servidor público con mando superior.
Al efecto, se hace indispensable tener presente el marco jurídico electoral y administrativo pertinente, por lo que se transcriben, en lo conducente, las siguientes disposiciones:
CÓDIGO ELECTORAL PARA EL
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Artículo 143.
Las Mesas Directivas de Casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción y escrutinio de los votos en las secciones en que se dividen los municipios del Estado.
Las Mesas Directivas estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, quienes deberán:
I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
II. Estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar;
III. Tener un modo honesto de vivir;
IV. Haber participado el curso de capacitación electoral que imparta el Consejo correspondiente, a fin de adquirir los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones;
V. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y
VI. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL ESTADO VERACRUZ-LLAVE
Artículo 2.
Para efectos del presente Código, se entenderá por:
...
IV. Autoridad: servidores públicos, estatales o municipales, así como las personas físicas o morales de carácter privado que realicen funciones derivadas de la concesión de un servicio público, que con fundamento en la ley emiten actos administrativos que afectan la esfera jurídica del gobernado, susceptibles de exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades;
...
XX. Servidores Públicos: las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal o municipal; y
…
LEY ORGANICA DEL MUNICIPIO LIBRE
Artículo 70.
Son facultades y obligaciones del Secretario del Ayuntamiento:
I. Estar presente en las sesiones del Ayuntamiento con derecho a voz y levantar las actas al terminar cada una de ellas;
II. Dar cuenta diariamente de todos los asuntos al Presidente para acordar el trámite que deba recaer a los mismos;
III. Informar, cuando así lo solicite el Ayuntamiento, sobre el estado que guardan los asuntos a su cargo;
IV. Expedir las copias, credenciales y demás certificados que acuerde el Ayuntamiento, así como llevar el registro de la plantilla de servidores públicos de éste;
V. Autorizar con su firma y rúbrica, según corresponda, las actas y documentos emanados del Ayuntamiento;
VI. Proponer el nombramiento de los empleados de su dependencia;
VII. Presentar, en la primera sesión de cada mes, informe que exprese el número y asunto de los expedientes que hayan pasado a Comisión, los despachados en el mes anterior el total de los pendientes;
VIII. Observar y hacer cumplir las disposiciones que reglamentan el funcionamiento de la Secretaría, procurando el pronto y eficaz despacho de los negocios;
IX. Compilar las leyes, decretos, reglamentos, Gacetas Oficiales del Gobierno del Estado, circulares y órdenes relativas a los distintos órganos, dependencias y entidades de la administración pública municipal, así como tramitar la publicación de los bandos, reglamentos, circulares y disposiciones de observancia general que acuerde el Ayuntamiento;
X. Llevar el registro de los ciudadanos en el padrón municipal; y
XI. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes aplicables.
Artículo 114.
Para efectos de la presente ley se consideran servidores públicos municipales a los Ediles, los Agentes y Subagentes Municipales, los Secretarios y los Tesoreros Municipales, los titulares de las dependencias centralizadas, de órganos desconcentrados y de entidades paramunicipales y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de confianza en los Ayuntamientos; asimismo a todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos municipales.
De la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones legales transcritas, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que, tal como lo estimó en su oportunidad la autoridad ahora responsable, no se actualiza en el caso bajo estudio el impedimento previsto en el artículo 143, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en virtud de que dicha prohibición establece como supuesto de actualización, a los servidores públicos con mando superior. Esto último resulta de vital importancia, ya que el artículo en cuestión no se refiere a los servidores públicos de manera genérica, sino que restringe el universo de aplicación a aquellos que se encuentren en posición de mando superior.
En ese orden de ideas, esta Sala Superior estima que, en términos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz- Llave, la ciudadana Georgina Ramírez García ocupa un cargo de servidor público, en virtud de que dicho artículo menciona expresamente, de manera enunciativa, a los servidores públicos de los municipios del Estado de Veracruz, entre los cuales contempla a cualquier persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de confianza en los Ayuntamientos.
De lo anterior se desprende que el cargo de auxiliar del Secretario del Ayuntamiento, desempeñado por la ciudadana citada, encuadra en el artículo mencionado, es decir, sí tiene el carácter de servidor público como lo consideró la autoridad responsable. Sin embargo, la prohibición que establece el artículo 143 del código electoral local, establece que tal servidor público tenga mando superior, y para ello es necesario vincularlo con lo que dispone el artículo 2°, fracción IV, del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz-Llave, que establece una definición de autoridad, misma que impone como condición que el servidor público, con fundamento en la ley, emita actos administrativos que afecten la esfera jurídica del gobernado susceptibles de exigirse mediante el uso de la fuerza.
En esa tesitura, cabe mencionar que no obstante que el cargo desempeñado por la ciudadana Georgina Ramírez García encuadre dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz- Llave, en relación con el carácter de servidor público, ello no implica que posea la característica de mando superior o de autoridad, pues para ello sería necesario que los actos emitidos por dicha persona, se encontraran fundamentados en la ley y hubieren afectado la esfera jurídica del gobernado, sin que tengan tal carácter las actividades inherentes al registro de los ciudadanos en el padrón municipal que, en términos del artículo 70, fracción X, de la Ley Orgánica del Municipio Libre corresponde a dicho servidor público, que no necesariamente afecta la esfera jurídica de los ciudadanos y sea susceptible de exigirse mediante la fuerza pública.
De la anterior consideración, esta Sala Superior estima que no existe disposición legal alguna que faculte a dicho encargo la emisión de actos que puedan afectar la esfera jurídica del gobernado, ni constancia que obre en autos de la cual pudiera deducirse tal situación, máxime que la palabra auxiliar, según el Diccionario de la Lengua Española (Vigésima Segunda Edición, España, 2001), significa: Del lat. auxiliaris, adj. Que auxilia. 4. com En los ministerios y otras dependencias del Estado, funcionario o técnico o administrativo de categoría subalterna.
En ese sentido, la palabra subalterno, según el Diccionario de la Lengua Española (Vigésima Segunda Edición, España, 2001), significa: Del lat. subalternus, adj. Inferior, o que esta debajo de una persona o cosa. 2. m y f. Empleado de categoría inferior. 3. En los centros oficiales, empleado de categoría inferior afecto a servicios que no requieren aptitudes técnicas.
En ese orden de ideas, lo anterior muestra que auxiliar significa, en lo que interesa, funcionario que asiste o ayuda a otro, razón por la cual la función que desempeña un auxiliar podría estimarse en la asistencia que brinda en el desarrollo de las actividades que desempeña el superior jerarquico, en este caso, el Secretario del Ayuntamiento .
Ahora bien, de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional, considera que contrariamente a lo aducido por el partido político actor, el hecho de que la multicitada servidora pública hubiera participado el día de la jornada electoral como funcionaria de la casilla 2219B, no implica que haya generado falta de certeza en los electores al momento de emitir su sufragio, toda vez que siempre estuvo garantizada y protegida la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla en comento, en razón de que en ningún momento existió una supuesta posición de subordinación frente a dicha servidora pública que hubiera generado una coacción en el elector y, que ésta circunstancia lo hubiera orillado a cambiar el sentido de su voto.
Además, en cuanto a las pruebas que supuestamente la responsable no valoró, según el actor, esta Sala Superior considera que tienen un carácter indiciario y que las consistentes en la llamada “acta de prueba técnica” sí fue valorada, mientras que los escritos de protesta estimó que no guardaban relación con los hechos analizados (foja 88 de la resolución impugnada), así como las notas periodísticas (fojas 105 a 107 y 110 a 113 de la misma resolución judicial) y diversos escritos de protesta (fojas 98, 108, 110 y 111 de la sentencia) no acreditaban los hechos que pretendía el actor.
4. Por otra parte, el agravio IV identificado en el resumen efectuado al inicio del presente considerando, resulta inoperante, ya que el hoy actor, no señala qué formalidades escenciales del procedimiento dejó de observar la sala ahora responsable ni de qué manera esas violaciones procesales lo dejaron en total estado de indefensión; asimismo, el partido político ahora enjuiciante no precisa en qué forma los principios rectores de la función electoral que cita se vieron vulnerados con la emisión de la sentencia sujeta a revisión constitucional, ni tampoco especifica qué medios probatorios debió allegarse el órgano jurisdiccional responsable para tener por acreditadas las violaciones que de manera genérica y abstracta invocó en su recurso de inconformidad el hoy actor, ni en qué forma resultaban determinantes para el resultado de la elección, pues en relación con la causa especifica de nulidad hecha valer en esa instancia local, consistente en haberse ejercido presión sobre los electores, tal y como ya se demostró, los criterios adoptados por la misma responsable son válidos y suficientes para preservar la validez de la elección, así como sus resultados y consecuencias legales, ya que al privar en un juicio constitucional, como el que ahora se resuelve, el principio de estricto derecho como una de sus características, el partido promovente debió cumplir, por lo menos, con las particularidades que para efecto de tener por configurado un agravio eficaz ya se han expuesto con anterioridad.
5. Para finalizar con la respuesta de los agravios que hace valer el partido político ahora actor en su escrito de demanda, resulta inexacto lo afirmado por el actor en el agravio identificado con el apartado V del resumen respectivo, por los motivos razones y fundamentos que a continuación se exponen.
En primer lugar debe precisarse que el actor parte de la premisa falsa de que el ciudadano Daniel Manuel Montiel González, en su carácter de magistrado ponente en el asunto del que deriva la resolución sujeta a revisión constitucional, se encontraba impedido para conocer del recurso de inconformidad relativo, ya que dicho ciudadano fue designado para desempeñar el cargo de Consejero Electoral Suplente en el Instituto Electoral Veracruzano, pues en concepto del hoy enjuiciante, tiene un interés directo en dicha controversia.
En efecto, tal argumento del enjuiciante resulta erróneo porque de las constancias que integran el expediente, no se advierte, en manera alguna que el ciudadano Daniel Manuel Montiel González desempeñe o haya desempeñado el cargo de Consejero Electoral del Instituto Electoral Veracruzano, ni tampoco que tome o haya tomado decisiones relativas al encargo que el enjuiciante dice desempeña, mismas que tienen que ver directamente con las emitidas por la autoridad administrativa electoral y que evidentemente repercuten en el proceso electoral.
Ahora bien, en el sumario del expediente relativo al recurso de inconformidad identificado con la clave RIN/001/01/097/2005, este órgano jurisdiccional advierte que se encuentra acreditado el hecho de que el referido ciudadano fue nombrado por la LX Legislatura del Estado de Veracruz como Consejero Suplente del Instituto Electoral Veracruzano, pero, de manera alguna, queda acreditado que el ciudadano en cuestión haya desempeñado el cargo que se le imputa y que lo hubiere inhabilitado para el desempeño del que se duele el mismo actor, es decir, que como suplente hubiere cubierto alguna falta de cualquiera de los consejeros propietarios.
Efectivamente, contrariamente a lo que sostiene el impetrante, el ciudadano Daniel Manuel Montiel González no se encontraba impedido para conocer de dicho medio de impugnación, ya que no se acredita con medio de convicción alguno que tenga algún interés en la controversia derivado de alguna decisión que hubiese tomado en el desempeño de algún cargo en el que tuviera el carácter de integrante de una autoridad administrativa electoral.
Con independencia de lo anterior, los agravios argüidos por el enjuiciante tampoco serían suficientes para modificar o revocar la resolución ahora impugnada, toda vez que para que ello ocurriese debió demostrar con argumentos jurídicos la parcialidad con la que se condujo el órgano resolutor al momento de dictar dicha resolución, pues para considerar tener por acreditada la supuesta irregularidad que afirma la parte actora ocurrió por la actuación parcial del órgano responsable, era necesario, en primer lugar, que la parcialidad aludida en la actuación de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al tramitarse y elaborarse el proyecto de resolución por el ciudadano Daniel Manuel Montiel González, como integrante de ese órgano jurisdiccional local se tradujo en un perjuicio irreparable hacia el ahora promovente, lo cual no queda demostrado, pues como ya se evidenció a través de las diversas consideraciones expuestas en esta sentencia la resolución impugnada de inconstitucional, se sustentó en los fundamentos y consideraciones jurídicas que no logró destruir, a su vez el mismo actor, con argumentos contundentes.
Al resultar infundados e inoperantes los agravios bajo análisis, según sea el caso, se impone confirmar en sus términos la resolución impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafo 3; 27; 29, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiuno de junio de dos mil cinco, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el expediente del recurso de inconformidad RIN/001/01/097/2005.
Notifíquese personalmente al partido político actor y al partido político tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio, a la autoridad responsable, acompañando en este último caso copia certificada del presente fallo y, por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Leonel Castillo González, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |